Si quieres comprar un piso, te interesa saber que el Tribunal Supremo ha resuelto que deben ser los bancos quienes paguen los gastos de tasación de las hipotecas. En esta sentencia, el tribunal resuelve sobre los efectos económicos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios entre bancos y consumidores. Finalmente concluye que los gastos de tasación de las hipotecas (cuando no sea aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario) incumben al banco y no al consumidor. Esta resolución solo afecta a los préstamos firmados antes de esa norma de 2019 ya que en la Ley de Crédito Inmobiliario aprobada hace dos años sí se establece que la tasación ha de abonarla el prestatario, esto es, el consumidor.
Con esta sentencia quedan resueltas por la Sala de lo Civil todas las consecuencias de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de formalización del préstamo hipotecario.
¿Qué es el derecho a la restitución?
Esta doctrina supone que los consumidores tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados en concepto de registro de la propiedad, gestoría y tasación, así como de la mitad de los gastos notariales.
Solo el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el que las normas tributarias establecen que el principal sujeto pasivo es el prestatario, corre a cargo de los consumidores.
En resumen:
El Tribunal Supremo considera que la tasación debe formar parte de los gastos de gestoría y, por tanto y en base a la jurisprudencia, debe hacerse cargo el prestamista, es decir los bancos. “Los denominados gastos de tasación son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende constituir la garantía hipotecaria. Aunque la tasación no constituye un requisito de validez de la hipoteca, la ley requiere para la ejecución judicial directa de la hipoteca, entre otros requisitos que “en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación”.
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