Medidas excepcionales para las Juntas de Propietarios hasta el 31 de diciembre

May 18, 2021 | Últimas entradas

Sigue vigente el Decreto Ley 53/2020 de 22 diciembre que prorroga y modifica el Decreto Ley de 10/2020 de 27 de marzo, sobre las medidas excepcionales donde se suspende la obligación de convocar y celebrar Juntas de Propietarios hasta el 31 de diciembre de 2021. Por lo tanto, también quedan prorrogados hasta aquella fecha el presupuesto y los cargos de la Junta.

Nos encontramos temporalmente en una situación donde se toman medidas excepcionales en todos los ámbitos, como se la de suspender la obligación de convocar juntas de propietarios, donde se limita exclusivamente a los casos en los cuales se pueda justificar que la adopción de aquel acuerdo no pueda demorarse para el año próximo.

Maneras de celebrar las juntas de propietarios:

  • PRESENCIALMENTE: Respetando las medidas sanitarias, actualmente máximo 6 personas.
  • TELEMÁTICAMENTE: A través de los medios que establece el artículo 312.5.2. del Código Civil de Cataluña y garantizando la identificación de los asistentes la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervención y la emisión de voto.
  • ACUERDOS SIN REUNIÓN: Mientras no se convoque y celebre la Junta Ordinaria, a instancia del presidente de la Comunidad se pueden tomar “acuerdos sin reunión” con los requisitos del arte. 312.7 del *CCC (emisión de voto por correspondencia postal o telemática, garantizando los derechos de información y de voto, y que quede constancia de la recepción de los votos). *Te recordamos que a la convocatoria “de acuerdos sin reunión” es imprescindible fijar el plazo para la emisión y recepción de los votos, el cual tiene que ser como mínimo de 8 días.

Se tiene que tener en cuenta que el último Presupuesto anual aprobado se entiende prorrogado hasta la celebración de la Junta Ordinaria, en la cual, cuando se haga, se tiene que proceder a la aprobación de las cuentas anteriores y a la renovación de los cargos. Además, la suspensión de la obligación de convocar Juntas de Comunidad, se entiende sin perjuicio que la comunidad pueda celebrar Juntas a iniciativa del presidente o a petición de al menos un 20% de las personas propietarias con derecho a voto y que representen un coeficiente del 20% como mínimo.

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