El TSJ de Cataluña condena a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y establece que no es requisito necesario tener una persona contratada para tener acceso al régimen especial de las Entidades Dedicadas al Arrendamiento de Viviendas del Impuesto de Sociedades.
Hace unas semanas la Sala de lo contencioso administrativo dictó una sentencia por la que condenaba a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a anular distintas liquidaciones practicadas en varios ejercicios fiscales al entender que para acceder a la bonificación en cuota de aquellas entidades que se dediquen al arrendamiento de viviendas no es preciso tener un trabajador y un local afecto para ser tributarios del beneficio de dicha bonificación.
La sentencia es firme y el planteamiento fue el siguiente:
La mercantil recurrente presentó las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios del 2008 al 2013 acogiéndose al régimen especial de sociedad de arrendamiento de inmuebles, aplicándose las bonificaciones del art.54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el RDL 4/2004.
Hacienda comprobó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para tener la condición de entidad sometida al régimen fiscal especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, así como también del cumplimiento de las condiciones requeridas en la normativa vigente para poder aplicar los incentivos de empresa de reducida dimensión. La regularización practicada por la AEAT consistió en modificar la cuota íntegra ajustada positiva declarada, al considerar que se habían declarado incorrectamente las bonificaciones de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, establecidas en el artículo 54 del texto refundido de la L.I.S. De la misma manera, frente a la alegación subsidiaria que se aplicaran los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este Título VII se consideró que tampoco eran estos aplicables.
Finalmente, el tribunal argumenta su decisión final en que una interpretación literal del artículo 53.1 conduce a entender que para disfrutar del régimen es preciso que la sociedad desarrolle una actividad económica de arrendamiento de viviendas, y que está sea la principal. La dificultad interpretativa surge en cuanto los artículos 53 y 54 del texto refundido de 2004 de la Ley del Impuesto no definen el concepto de actividad económica a los efectos del régimen que regula.
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